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A. 408/21
Auto22 de julio de 2021

Sentencia A. 408/21

Corte Constitucional·22 de julio de 2021·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A408-21


Auto 408/21

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA AL INTERIOR DE LA JURISDICCION ORDINARIA-Falta de competencia de la Corte Constitucional

 

 

Referencia: Expediente CJU-774

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá.

 

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 12 de diciembre de 2017, Fermín Vega García presentó una demanda que correspondió por reparto al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá[1], en la que pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES – por concepto de unas indemnizaciones por muerte y gastos funerarios[2] que fueron aprobadas por la administradora de la subcuenta ECAT[3].

 

2.                 El 15 de diciembre de 2017 el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá resolvió rechazar la demanda, con el argumento de que “la ejecución de obligaciones emanadas (…) del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad” y “las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados” corresponde conocerlas al Juez Laboral[4].

 

3.                 El 18 de enero de 2018[5] el expediente fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del circuito de Bogotá que, el 08 de septiembre de 2020, resolvió “declarar que no es competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado en contra de la (…) ADRES en condición de administradora de la subcuenta Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito”, dado que el “pago de las indemnizaciones derivadas de los seguros de riesgo catastróficos y accidentes de tránsito”, a su juicio, “no es un asunto que corresponda propiamente a un conflicto de seguridad social, sino que obedece a una obligación eminentemente comercial”[6].   

 

4.                 El expediente fue enviado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 18 de septiembre de 2020. Posteriormente, fue radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 22 de abril de 2021, siendo repartido a la magistrada sustanciadora el 25 de mayo de 2021.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5. La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[7] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones” (subrayado fuera del texto). Esta disposición constitucional no confiere a este Tribunal la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción. Esto es así, porque este tipo de conflictos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011-, prescriben cuales son las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos al interior de la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respectivamente.

 

6. Los conflictos de competencia al interior de la Jurisdicción Ordinaria.  El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la Jurisdicción Ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem, dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”.

 

III.           CASO CONCRETO

 

En el caso sub examine no existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

7. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice no existe un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La razón es que las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto pertenecen a la misma jurisdicción. Como se puede ver, si bien el conflicto propuesto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá se originó entre dos autoridades judiciales, es un conflicto interno de la jurisdicción ordinaria, dado que las autoridades enfrentadas hacen parte de esta.

 

8. Debido a que se trata de juzgados pertenecientes a la misma jurisdicción y al Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para dirimir este conflicto corresponde a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y no a la Sala Plena de la Corte Constitucional, como se vio anteriormente[8].

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- INHIBIRSE de resolver el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el expediente CJU-774.

 

Segundo.- Por Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-774 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que (i) resuelva inmediatamente el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá y (ii) comunique la presente decisión a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Páginas 1 del documento “EJECUTIVO 2018-038.pdf.”, contenido en el expediente digital albergado en la plataforma SIICor. En adelante, cuando se remita a un folio, se entenderá que corresponde a la paginación respectiva dentro de dicho documento, salvo que se mencione uno diferente.

[2] Página 5

[3] Páginas 22-28

[4] Folio 20 del archivo “EJECUTIVO 2018-038.pdf” que reposa en el expediente digital albergado en la plataforma SIICor.

[5] Folio 2 del archivo “EJECUTIVO 2018-038.pdf”

[6] Si bien en el expediente no se encontró esta providencia, la página web del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en el menú “Publicación con Efectos Procesales” permite ver el estado número 101, del 9 de septiembre de 2020, por medio del cual se notificó esta providencia, habilitando la opción de consultarla en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36156826/47384907/ESTADO+N%C2%B0%20101+DEL+9+DE+SEPTIEMBRE+DE+2020.pdf/e11a3305-0c79-4c23-9928-b42bf6ac11ea

[7] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[8] Supra 10